(volta)

 

Consecuente pues esa sintonía que ya había intuido aquel formidable erudito del setecientos, don Rafael de Floranes Vélez de Robles y Encinas (1743-1801), que supo hacer de su casa de Valladolid una “verdadera academia de Derecho español, antigüedades y cultura enciclopédica”, en frase de su paisano(103)Menéndez y Pelayo(104), y que, como el formidable benedictino, fray Martín Sarmiento, a quien por su saber se le ha llamado “el Espasa” de su hermano en religión Feijóo, sólo escribía para sí mismo y para los amigos. Siendo el mismo don Marcelino, quien dijo que “lo más interesante” que había leído de Floranes era su copia anotada(105) del Fuero(106) de Sepúlveda(107). Donde dice ser éste “el progenitor o propagador, la fuente, el origen, en una palabra el protofuero de los municipales y provinciales que conocemos en Castilla(108)”.

Explicándose sólo a la luz de esta realidad aquella expansión aragonesa del Derecho de Sepúlveda, pero habiéndose de tener la misma en cuenta igualmente para entender cualesquiera otras. Una difusión aquélla que se adentró en las tierras que al obispado de Tortosa pertenecían en el país valenciano, a través de Morella, como hemos visto, y no sólo inmediatamente a Vallibona, sino también a Forcall, el 6 de mayo de 1246, y a Ballestar, el 9 de marzo de 1278(109)

Hasta el Código Civil

Ya dijimos de su concesión a Roa, por Alfonso VII, el 22 de diciembre de 1143. Otro capítulo nutrido y coherente es su difusión en el territorio señorial de la Orden de Santiago(110): en marzo de 1179, el maestre Pedro Fernández le otorgó a Uclés(111), además de a Estremera, en el actual partido de Chinchón; sus sucesores, Pelayo Pérez, el 26 de marzo de 1274, a Segura de León, en la diócesis de Badajoz, y el infante don Fadrique, a Puebla de don Fadrique, de la toledana, el 25 de abril de 1343(112). Además, a través del Fuero de Uclés, la propagación fue nutrida, en varios lugares de las diócesis toledana y conquense: Fuente el Saúco (Madrid(113)), en 1194; Huélamo (Cuenca), de 1206 a 1210; Montealegre (Toledo(114)), de 1217 a 1221: Añador ( ¿Cuenca(115)?¿Ciudad Real? ¿Jaén?), en 1224; Villamayor de Santiago, antes Chozas (Cuenca), en 1321; y Puebla de Almoradiel (Toledo), en 1343(116). “Y en adelante se ha extendido a los demás pueblos de la comprehensión de los castillos de Uclés, Alharilla y Oreja y otros en aquella inmediación, que todos componen el partido de Ocaña y Uclés”, escribía tardíamente el freyle clérigo Bernabé Chaves, en su Apuntamiento legal sobre el dominio solar que por expresas reales donaciones pertenece al dominio de la Orden de Santiago en todos sus pueblos(117). Por otra parte, que el derecho sepulvedano había alcanzado una cierta carta de naturaleza común en la jurisdicción santiaguista, es algo que salta a la vista de las Ordenanzas aprobadas en el Capítulo General de Uclés, el 8 de septiembre de 1440, bajo la presidencia de su maestre, que era el infante don Enrique, y que fueron motivadas por la conveniencia de la modificación y aclaración de algunos extremos del Fuero, a saber las mejoras a los hijos, las mandas entre los cónyuges, los derechos sucesorios concurrentes de las viudas y los hijos, y los daños de los ganados a las tierras de panllevar y viñedo(118).

Una vigencia de un derecho foral en un territorio señorial, que nos denota cómo el historiador, para reconstruir el panorama social de las diversas geografías jurídico-políticas de antaño, no ha de tener tanto en cuenta los presupuestos teóricos cuanto las circunstancias fácticas de su acoplamiento a las realidades siempre complejas.

En cuanto a la expansión en Portugal, es un capítulo por estudiar aún(119), habiendo muerto Emilio Sáez sin dar a conocer los materiales archivísticos que de ella había acopiado. Notemos que, un fuero fronterizo gemelo al sepulvedano, fue el que el propio Alfonso VI otorgó a Santarem(120), el 13 de noviembre de 1095(121).

Sin que, al enfrentarnos con la geografía, podamos nunca perder de vista, insistimos, esa identificación del Fuero de Sepúlveda con el Derecho de la Extremadura, o sea de la andadura extrema, de la frontera, aquélla determinante de la expansión concreta del primero, incluso de una manera tácita, al insertarse en cualquier lugar de la órbita del segundo.

Y esa es la explicación de las noticias esporádicas que, hasta muy tarde, nos han llegado, de la presencia jurídica sepulvedana, siendo lo más revelador precisamente lo disperso de las mismas. Un síntoma que, en la historia de la erudición, sintoniza con el dato a cual más significativo de que Ramos Loscertales, para editar el Fuero Breve, tuviera en cuenta, a esos exclusivos fines textuales, los de Castrojeriz, Carcastillo-Medinaceli, Cáseda, Calatayud, Daroca, Guadalajara y Marañón. Y, en el otro orden de estas cosas, no en el estudio del derecho pretérito sino todavía a la búsqueda del derecho presente, es igualmente revelador, que sepamos por el conde de Campomanes(122), además de por de mismo Floranes, la vigencia “introducida por la costumbre y de tiempo inmemorial”, del derecho sucesorio troncal del Fuero de Sepúlveda en los sexmos de Bornoba y Henares, de la jurisdicción de Jadraque, en 1789(123), pero habiéndose respondido a su tiempo afirmativamente treinta y ocho pueblos, además de la villa de Pastrana, a la pregunta cuadragésimosexta de las Relaciones topográficas de España(124), a saber decimos que aquí se guarda el Fuero de Sepulveda para lo que toca a las herencias, que vuelven los bienes raices al tronco. Campomanes que no podía estar más familiarizado con nuestro Fuero, pues nos consta que tenía en su biblioteca el mismo códice de nuestro Archivo Municipal en 1753, y de nuevo en 1790, aunque no sepamos en cada ocasión por cuanto tiempo, pero sí el bastante para sacar una copia. En cuanto a Floranes, cuando tuvo ocasión de copiar también el texto, según él mismo dice, fue “por haberse traído a Valladolid con otro objeto”, desde luego que práctico, no altruista, por mor de la Chancillería. Entonces era “un libro de pergamino de tercia de largo y una cuarta de ancho, forrado en tabla de pino de un dedo de grueso, cubiertas de valdes antiguo, encolado y claveteado en las contoneras con tachuelitas de latón que en su mayor parte se han caído; encerrado en una caja de hoja de lata del mismo tamaño, hecha de propósito para su custodia, y presentando todo ello en su aspecto cieto aire de monumento antiguo, venerable por su vejez y sus canas”. Ese aire reconocemos haberse perdido un tanto con la nueva encuadernación, pero ésta es tan seductora que no lo lamentamos. Está en terciopelo rojo, sobre madera, con manecillas de plata, y guardado en una caja de caoba, de la misma época, forrada en terciopelo del mismo color aunque más oscuro. Parece ser que se hizo a consecuencia y durante esas estadías del códice en Madrid, motivadas por la necesidad de comprobar su tenor literal para su aplicación judicial.

¿Podríamos hablar de un injerto sepulvedano nada menos que en el artículo 811 del Código Civil, que tan generosamente recoge la misma troncalidad? En vísperas de él, el Tribunal Supremo hubo de decidir dos pleitos, en los que concretamente se pedía la aplicación del Fuero de Sepúlveda, uno procedente de la villa de La Frontera(125), en el partido conquense de Priego, y otro de la soriana de Ciria, en el de Ágreda(126), siendo las fechas respectivas de las sentencias, 24 de junio (127) y 31 de diciembre de 1885(128). Y el juez de Sepúlveda, Feliciano Callejas, al justificar su edición del texto, de que diremos, no lo hacía sólo por el impulso erudito, sino más bien por el forense, según nos dice: “Creo que todos los amantes de nuestras antigüedades, verán con placer una copia exacta del Fuero, tan encarecido, que rigió en crecido número de pueblos de la Corona de Castilla, y que rige hoy con preferencia a las leyes recopiladas en lo que sea usado y guardado, como lo es en bastantes pueblos castellanos”. Lo cierto es que, mucho después ya del Código Civil, en la segunda mitd del siglo XX, otro juez que también había ejercido en Sepúlveda, Juan Becerril y Antón-Miralles, el eximio poeta de la Glosa rimada de la letanía lauretana de la Virgen, se inspiró en el Fuero de la Villa para una sentencia a la troncalidad(129) relativa(130). Y, al mantener el artículo 12 de dicho Código, el derecho foral vigente, no se puede excluir dejara también donde lo estuviera legítimamente el derecho sepulvedano(131). cuya materia debe ya ocuparnos.

Un ordenamiento jurídico

Retrotrayéndonos a los orígenes, no puede estar más nítido que, para volver a la vida la antigua población sepulvedana, era preciso conceder a quienes asumieran el riesgo de aventurarse a ello, en una avanzada del desierto y con la otra amenaza del enemigo potencial al sur, libertades y bienestar. A este último propósito pensemos en las exenciones fiscales, e incluso de servicios militares(132) en otras tierras(133), en algunas ventajas procesales también, no siendo cuestión aquí de ser exhaustivos, sino de invitar a la lectura del Fuero sin más. Siendo preciso ver en la contrapartida de un derecho penal más riguroso, justamente una garantía convecinal más(134).

Ahora bien, por una parte, el propósito del Rey otorgante era mantener con solidez para el futuro indefinido el lugar habitado y organizado(135), y por otra, el aseguramiento de ese régimen un tanto privilegiado de los pobladores no habría sido posible de no articularse su disfrute garantizado en un núcleo de poder local. De ahí que la realidad que con más vigor, y continuamente, a guisa de genuino leit-motiv, nos salta a la vista en este “código”, sea el municipio. “El conjunto de las instituciones políticas y administrativas puede ser contemplado en el Fuero de Sepúlveda, desde una de ellas: el concejo(136)”, escribe su estudioso Rafael Gibert(137). Un concejo que tiene unos términos, los cuales consisten, no solamente en el casco urbano, sino en una considerable extensión de campo en torno, con aldeas(138) sometidas a la Villa(139) en él. Situación inversa a la de las grandes ciudades modernas artificialmente divididas en varios términos municipales. El Concejo de Sepúlveda, por el contrario, para tener la entidad requerida cual custodio de un ordenamiento jurídico digno para sus vecinos, requería una cierta autonomía económica también, lo que sólo podía conseguirse dotándole de puertas al campo(140). De ahí que, al hablar ahora de Fuero de Sepúlveda, y estarnos refiriendo a la villa actual, incurrimos en una cierta impropiedad, siendo Fuero de la Comunidad de Sepúlveda la expresión más precisa.

Libertades de los vecinos y autonomía de su municipio(141) que no implicaban una condición igualitaria de todos aquéllos, ni un desconocimiento de las categorías sociales del territorio en el cual este regimen local se insertaba. Inserción a propósito de la cual, hubo conflictos cuando el rey, mediante la institución del regimiento(142), tuvo una presencia concreta en el concejo, a través de sus regidores. Mas, al implicar la condición de vecino, una categoría jurídica diferenciada de por sí, forzosamente tenía lugar una mitigación de las diferencias. De ahí, por ejemplo, la equiparación del testimonio de un hombre de Sepúlveda tanto para un infanzón como para un villano(143).

En cuanto a la autonomía municipal, no se concebía entonces de no llevar consigo también una autonomía judicial. Es quizás el aspecto del régimen jurídico foral que ahora más nos choca, acostumbrados al principio de la división de poderes. En cambio allí, el concejo como tal tenía una cierta función de tribunal, y los jueces y los alcaldes, teniendo también estos últimos potestades judiciales, sin ninguna equiparación con el significado actual de la palabra, eran elegidos democráticamente por las parroquias. Aunque la jurisdicción del rey también intervenía, tanto para ciertos casos en primera instancia, como en apelación generalmente.

Los caballeros eran una clase privilegiada, que se contraponía a la de los pecheros, aunque también en el caso de aquéllos, la índole privilegiada de la condición de vecino determinara una mayor aproximación entre unos y otros. Pero hay que tener en cuenta que esa condición de caballero venía determinada sencillamente por la capacidad de prestar con un caballo el servicio militar al rey. Existían vasallos- aportelados o apaniaguados- que no participaban en el gobierno municipal.

El señor de Sepúlveda era el rey. Pero el Fuero no prohibía que éste delegara su señorío, aunque ello apenas tuvo lugar, y llegado el caso la Villa se resistió a ello, incluso violentamente. Ahora bien, también para esa hipótesis, de haber señor, el Fuero limitaba sus atribuciones frente a los vecinos y la Villa. Limitaciones por otra parte consecuentes con el principio esencial inspirador de este Derecho, ya que el señor había de hacer específicamente las veces del monarca, y éste era el otorgante de aquél. El enclave en el término del priorato benedictino de San Frutos, perteneciente a la abadía de Silos, que actuaba en él por supuesto señorialmente, formaba en cambio parte del tal régimen de señorío integral, y por lo tanto se salía del foral como una ínsula extraña, ello más evidente si tenemos en cuenta la prohibición del Fuero de dar tierras a los regulares(144), lo que llevó a Martínez Marina a hablar de “la ley de amortización eclesiástica sepulvedana”.

Y, aunque ello no sea propiamente nuestro argumento aquí, llamaremos todavía otra vez la atención, hacia el tremendo impacto en la memoria colectiva que hubo de suponer la despoblación, con el consiguiente eco, por lejano que fuera como sabemos, en los descendientes repobladores. A ese propósito, cuando se habla de las raíces medievales de nuestra empresa americana, incluso cuando hasta cierto punto se la considera un fruto tardío medieval ella misma, debería también tenerse en cuenta esta reconquista de la tierra eremada pero que había sido de los antepasados, y no solamente la reconquista militar en la guerra religiosa.

A la repoblación continuada del término están dedicados algunos preceptos forales, los cuales han de ser leídos más a la luz de la circunstancia histórica que los demás, pero sin olvidarnos de que la repoblación no fue definitiva por doquier dentro del alfoz, y que otros movimientos negativos y positivos que la afectaron se dieron(145), hasta la tremenda eremación de la década de los sesenta de este siglo, perenemente dotada de un eco trágico en la memoria de sus hijos que dolorosamente la hemos conocido y vivido.

Pero, salvados ellos y alguna posible referencia contingente y ocasional, la materia del Fuero es un ordenamiento jurídico susceptible de una cierta aplicación permanente, al menos en la medida en que los cuerpos legales lo son sin más.

Ya hemos aludido al ambivalente derecho penal sepulvedano. Gibert le caracteriza(146)como “un derecho penal popular, con leves insinuaciones de derecho regio”. Y por cierto, antes de proseguir, hemos de llamar la atención hacia los preceptos que tratan, penales o no, de los judíos y de los moros. Algunas restricciones, un predominio de cierto trato igualitario en las concurrencias de unos con otros, pero se impone tener en cuenta la constante de la separación.

Las penas son la muerte, la mutilacón, el destierro, la infamia, y sobre todo las pecuniarias, la muerte a veces subsidiaria de la falta de pago de éstas. Pero hay una consecuencia corriente del delito que aparta este sistema radicalmente de los modernos, y cuya inexistencia actual nos ha hecho imposible su traducción léxica en el texto. Y es el salir el delincuente por enemigo de la víctima, incurrir en su enemistad, lo que consistía en quedar en una situación de indefensión frente a él. También existía la posibilidad de compensar a aquélla sufriendo, en la propia persona o a veces en la de un pariente, el mismo daño infringido a la misma.

El derecho procesal(147)está regulado con mucho detalle, a consecuencia de hacerse ello generalmente caso por caso, a la vez que la institución o situación objeto del precepto sustantivo en cuestión. Algo así, como si en nuestro derecho positivo, se refundieran el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí alguna posible contaminación de uno y otro ámbito, como en la institución del desafío ante el concejo, prevista para los delitos de homicidio, lesiones y violacón. Lo que salta a la vista es la índole muy ordinaria de la exigibilidad de garantía, las prendas que a cada momento están previstas, y del juramento, a menudo decisorio, ello inmediata o subsidiariamente.

Pero es evidente que ninguna de estas normas del Fuero de Sepúlveda habrían podido ser invocadas ante tribunales ya plenamente insertos en el sistema jurídico del nuevo régimen, incluso ya después de promulgada la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, como vimos ocurrió en cambio con algunas otras. Y es que el “código” sepulvedano también tiene su abundosa materia de derecho privado, siendo ahí donde se le puede reivindicar hasta una vigencia, si no en la ley positiva, sí a la vera de unas mentalidades que no han pasado. Acaso ello por la circunstancia a que alude Gibert(148), de tratarse de “una ordenación muy realista, con vistas al juicio, ajena a toda construcción abstracta semejante a las del derecho regio, e incluso a las del Fuero de Cuenca”, pero de tan extenso desarrollo que “autoriza a pensar en la vigencia del principio formulado en el último(149), si casus evenerit quem carta non diffiniat, sit in arbitrio alcaldum atque iudicis.

Todavía a propósito del código conquense, el mismo Gibert nota que, si éste pudo definir el derecho de propiedad en los omnímodos términos clásicos del derecho romano, ello fue a consecuencia de estar ya admitida equivalentemente la propiedad libre en el derecho sepulvedano.

Este reconoce a la familia en la extensión más amplia, la parentela como tal(150). Además de ella, existe la comunidad doméstica, bajo el mismo techo(151), originada por cada nuevo matrimonio. Y la patria potestad es conjunta del padre y de la madre(152)- notemos lo que esto quiere decir, si lo cotejamos nada menos que con el futuro Código Civil(153), si bien en cambio la mujer soltera carecía de plena capacidad, teniendo el padre o el pariente con quien vivía una potestad sobre ella que venía a equivaler a la autoridad marital a la que la casada estaba sujeta(154).

En cuanto al derecho sucesorio sepulvedano, venía a ser un oasis en el territorial coetáneo, en cuanto estaba liberado del cáncer señorial de la mañería, que privaba del derecho a disponer mortis causa de sus bienes a quienes no tuvieran descendientes, por venir atribuida en ese caso su caudal relicto al señor. Y ya hemos tenido que aludir a esa institución que llegó a tipificadora, la troncalidad, la cual funcionaba incluso al exigirse el consentimiento de los parientes para que heredase el hijo natural reonocido, la raíz a la raíz se torne onde viene el heredamiento.En su plena observancia insistió el ayuntamiento sepulvedano al informar sobre los preceptos del Fuero que la tenían a fines del setecientos, y de este capítulo sólo están exentos los muebles y semovientes, porque la raíz rigurosamente vuelve al tronco, y esto aunque lo haya adquirido por compra el que fallece(155). Aunque no guarde una relación inmediata con este extremo, se nos viene a las mientes la opinión, muchas vecesexpresada por el escritor de la Villa, Francisco de Cossío, de haber sido el golpe más fuerte a la misma la supresión de los mayorazgos.

Llegados aquí, si tratásemos de recapitular un tanto la impresión que la lectura del Fuero de Sepúlveda produce a un hombre de Derecho, dejadas aparte las normas relativas a la repoblación, que por la fuerza misma de las cosas hubieron de perder casi por completo su vigencia una vez consumada la misma(156), concluiríamos que ha acertado a encontrar un punto medio entre la espontaneidad social y la técnica jurídica, encontrándose precisamente en ello acaso su diferencia más llamativa con el refinamiento conquense.

Ahora bien, hemos dicho la lectura del Fuero, y naturalmente que hemos querido designar, de esta manera, el códice que aquí publicamos. Pero en su texto, hemos introducido un precepto que no está en el tal manuscrito, sino en el Libro de los Fueros de Castilla, donde como perteneciente al Fuero de Sepúlveda se consigna. Y el dato es revelador de ese procedimiento, acumulativo de una elaboración consuetudinaria de cada norma, a través del cual nuestro ordenamiento llegó a cogüelmo. De ahí, lo repetimos, la dificultad de determinar su génesis, diversa a su vez en cada caso, al menos en principio, lo que supone el planteamiento de un problema del que se desembarazaron alegremente quienes vieron en el Fuero de Cuenca un libro excelente, como desde luego lo es, y deslumbrados sentaron la cátedra de que de él derivaban todos los demás que, a tal excelencia en su género, no llegaban.

Pero no hay que perder de vista, ante todo, esa entraña consuetudinaria de todo este localismo jurídico, lo cual quiere decir que sólo subsidiaria y tardíamente se puso por escrito. Y también, al fin y al cabo una mediata consecuencia de ello, la escasez de sus códices. Notemos esa necesidad que los que aplicaban textos locales desde lejos tenían que acudir a los lugares de origen a la busqueda de una dación de fe de la norma jurídica sin más, de una prueba del derecho mismo, siempre un problema. Fenómeno que, en el mundo curial, ha tenido lugar hasta la difusión masiva del derecho positivo al imponerse las administraciones del nuevo régimen, incluso para el derecho escrito. Todavía en tiempos contemporáneos, había algún problema de esa índole en nuestras regiones forales que tenían por subsidiario el canónico y el romano, y por principal textos locales o de díficil acceso, en definitiva ya bibliográfico.

Por eso, los apasionantes “misterios” de Sepúlveda y sus fueros, de que una vez nos esribió, manifestando el entusiasmo de su interés por los mismos desde lejos, el eminente medievalista navarro que ejerció su magisterio en Aragón, José María Lacarra(157).

Mas hemos de atenernos inicialmente, a los textos que aquí nos disponemos a ofrecer, no sin volver a insistir en que, en nuestro caso, nada más podemos tomarlos que cual punto de partida. Accipite librum et devorate illum.

La tradición textual del Fuero Breve

Del Fuero Breve o Latino, como ya dijimos, no conservamos el primero, o sea el del conde Fernán González, ni tampoco sus confirmaciones por los condes Garci Fernández y Sancho García y el rey Sancho el Mayor.

De la confirmación de Alfonso VI no conservamos el original, sino una copia de la confirmación que, a su vez, le otorgaron los cónyuges doña Urraca y Alfonso I de Aragón.

Es un pergamino, escrito en letra minúscula carolina de la segunda mitad del siglo XII. Mide cuarenta y cinco por cincuenta y siete centímetros, pero sus márgenes no están completas. Consta de veintisiete líneas de texto, cuatro de confirmantes en cinco columnas y una línea en ocho columnas para los nombres de los reyes otorgantes(158) Se custodia en el archivo del monasterio benedictino de Santo Domingo de Silos. La única explicación de su presencia allí es que fuera llevado, después de 1753, por el prior de San Frutos(159), fray Liciniano Sáez(160).

En una de las vitrinas de la Casa Consistorial de Sepúlveda se guarda el pergamino de una confirmación, otorgada por Fernando IV, el 15 de mayo de 1305, a petición de los representantes del concejo, en las cortes de Medina del Campo. Además del texto latino, tiene una versión castellana parcial(161).

Las otras tres copias de que tenemos noticia, son ya muy tardías, del siglo XVIII, sacadas cuando estaba ya roto el pergamino. Dos de ellas están en la Real Academia de la Historia, a saber, una en la Colección Martínez Marina(162), y otra en la Colección Floranes(163). La otra está en la Biblioteca de Palacio, en el tomo sexto de la Colección de Fueros(164).

El códice del Archivo Municipal

Del Fuero Extenso conservamos el original en el Archivo Municipal de Sepúlveda, o sea el mismo que el concejo dio al alcalde Ruy González de Padilla(165) el 29 de abril de 1300. Está escrito en letra gótica, de fines del XIII, obra de varias manos. Su materia también es el pergamino y consta de cincuenta folios, de ciento ochenta y cinco por doscientos cincuenta y cinco milímetros, teniendo unos ciento treinta por ciento ochenta la caja de la escritura, y cada uno de ellos veinticutro líneas. Ya hablamos antes de su encuadernación. Los cincuenta folios corresponden a siete cuadernos, los cuales, salvo el cuarto, no están sólo integrados por pliegos, sino también de hojas sueltas. Las numerosas rúbricas y calderones estén en rojo. Hay capitales en rojo y azul o morado, con el otro color en la parte interior, y otras más grandes recuadradas en rojo y azul; rojo, azul y dorado(166); o granate, rojo, azul y dorado. Tiene una cinta roja para la lectura. La foliación, en números árabes, es del siglo XVII.

El texto del Fuero ocupa los folios 3r-mitad del 48r. El folio 1r contiene una diligencia, fechada en Valladolid, el 13 de marzo de 1529, de haber sido exhibido el códice al presidente y oidores de la Audiencia, a petición de Navares de las Cuevas. El lv, otra datada en Zamora, el 13 de diciembre de 1410, de otra presentación, al obispo de Orense, Juan García Manrique, oidor de la Audiencia Real, en el pleito del Concejo de Sepúlveda con los arrendadores de las monedas de la Villa. En el 2r hay una diligencia de ejecución el sellado de Juan I. El 2v se reduce un encabezamiento incompleto, también incompleta la fecha, de la justicia de Sepúlveda. ¿Acaso ni más ni menos que una probatio pennae? El final del 49v y principio del 50r, contiene la diligencia de exhibición, en la Audiencia de Valladolid, el 12 de enero de 1537, con motivo de un pleito con Riaza. En el resto del 50r hay dos firmas y rúbricas anodinas y fácticas, mientras que el 50v tiene el encabezamiento de un escribano y otras probationes, algunas ilegibles.

A continuación del texto(167)del Fuero, se encuentran las diligencias de la citada entrega por el concejo al alcalde, las de sellado de Fernando IV y Juan I y, entre ambas, otra que determina el número de hojas. El texto de todas ellas se da también en nuestra traducción.

Una tradición textual en las postrimerías

Las copias de este Fuero Extenso son todas del siglo XVIII. Y, no sólo por esa índole tardía, sino por conservarse el original, ninguna ha merecido ser tenida en cuenta a la hora de hacer la edición de aquél. Sin embargo, cuando acometió la empresa Emilio Sáez, se seguía sin una edición exacta, ya que las anteriores no ofrecían una buena lectura continuada.

Tenemos noticia de una copia perdida, la que formaba parte de la Colección Jovellanos(168), encontrándose en el Instituto de Gijón, y pereciendo en la revolución de octubre de 1934.

Dos de las copias conservadas son las que sacaron entonces, a lo que ya hemos aludido, Campomanes y Floranes respectivamente. La del último está en el mismo códice de la Real Academia de la Historia, sin foliar, que la del Fuero Breve a la que acabamos de referirnos. Además del texto del Fuero, muy anotado tanto al margen como a pie de página, abarcando sesenta y un folios, contiene antes cinco de prefacio y en el sexto un índice por materias, y después cuatro folios con observaciones sobre la fecha y las firmas y dos con un índice del resto, que a su vez consta de unos privilegios reales a Sepúlveda y concesiones del Fuero de Sepúlveda a otros lugares y de la ya citada recopilación y disertación sobre la troncalidad. La copia debida a Campomanes(169) está también en el mismo códice de la Colección Martínez Marina, en la propia Real Academia, que igualmente hemos visto contiene el Breve. Empieza con éste, sigue con otros dcumentos del Archivo Municipal de Sepúlveda en los folios quinto a décimo, a continuación el Fuero Extenso, hasta el ciento cuarenta y seis inclusive, y después, hasta el ciento setenta, dos privilegios a Sepúlveda de Alfonso X, el último precisamente la confirmación del mismo Fuero, a 31 de octubre de 1272.

Otras dos copias están en la Biblioteca Nacional. Una de ellas perteneció a la Colección Gayangos(170), consistiendo, en cuanto a nosotros afecta(171)en el texto del Fuero, que son sesenta y nueve folios y, hasta el ochenta y cuatro, el informe sobre su vigencia coetánea al que hemos aludido ya, y una nota sobre la copia en sí, fechada el 12 de septiembre de 1790. Por ella sabemos(172)que se hizo de otra a su vez sacada por el citado benedictino Liciniano Sáez, “del Orden de San Benito y archivero de su monasterio de Santo Domingo de Silos, sujeto que por su inteligencia en este ramo ha estado componiendo y coordinando el Archivo de Navarra y hoy está haciendo lo mismo con los archivos” del duque de Osma y de su esposa la duquesa de Benavente; y en cuanto al informe anexo “por otra que ha reitido un capitular de la misma Villa, sujeto noble e instruido”.

En el códice de la Biblioteca de Palacio que también citamos antes, por contener una copia del Fuero Breve, o sea uno de los volúmenes de su Colección de Fueros, está la del Extenso, de los folios noventa y seis al ciento cuarenta y seis y, tras el Breve, la confirmación alfonsina de 1272, hasta el folio ciento cincuenta y ocho.

Otro códice, pasado a la Biblioteca Nacional de la del Conde de Miranda(173), tiene el texto del Fuero Extenso en los primeros diez y nueve folios(174), añadiendo una nota sobre la vigencia de la troncalidad- tronquería, que en éste es guardado-, montazgo y portazgo(175).

Otra copia, autenticada por un notario de la Villa, el escribano Manuel González de Cuéllar, el 20 de enero de 1755, obra en el Catastro del Marqués de la Ensenada(176).

Notemos pues, abundando en lo que arriba decíamos(177), el vacío codicológico de nuestros textos a lo largo de más de cuatro siglos. En cambio no faltaban muchos años para que Carlos Marx, a quien nadie ha negado la imponente erudición documentadora de sus trabajos, hubiera también de tratar del derecho municipal castellano. ¿Acaso llegó a leer el Fuero de Sepúlveda? Para divagar en torno a esta hipótesis hemos de pasar al capítulo de los tórculos.

Dos centurias de ediciones

Que sepamos, pues las sorpesas no son de excluir en esta materia(178), el primero en dar a luz el Fuero fue uno de los personajes verdaderamente interesantes de la España contemporánea, el erudito canónigo heterodoxo de ajetreada vida(179) Juan Antonio Llorente (1756-1823). Y, hay que reconocer, que la ocasión de tal aportación, fue una de las en su debe motivadas exclusivamente por la pesadumbre de las circunstancias. En efecto, cuando acababa de recuperar el favor oficial y vuelto a Madrid, Godoy le encargó un estudio que, llegado el caso, pudiera justificar la supresión del régimen foral vasco. Así fue cómo, a su servicio, escribió las Noticias históricas de las provincias Vascongadas, en cuyo volumen cuarto, impreso en Madrid el año 1808, inertó el texto sepulvedano(180), diciendo haberlo copiado de la Colección diplomática de Jovellanos, o sea del mismo manuscrito a que antes aludíamos, si bien al tratar del Fuero Extenso, para consignar la noticia de su pérdida. La edición siguiente, pocos años después, es de un magistrado en ejercicio, José María Zuaznavar y Francia(181), procurador mucho tiempo de la Audiencia de Canarias, pero también estudioso del ámbito jurídico norteño, quien copió a Llorente, en su Ensayo histórico-crítico sobre la legislación de Navarra(182).

Mientras que la siguiente, ya un aldabonazo al cultivo académico completo de la Historia del Derecho, que continuamos, hace parte(183) de la Colección de fueros municipales y cartas pueblas, de Tomás Muñoz y Romero, publicada en Madrid el año 1847, el cual presumió de dar a luz un texto inédito, pues a su juicio la edición de Llorente no merecía llamarse tal “por haber alterado el latín bárbaro en que está escrito(184) y haber copiado mal algunos pasajes, llenando los espacios en que estaba gastada la letra del codice”. Sin embargo él, nos observa Sáez, “se salta líneas casi enteras y deja sin leer algunas palabras”.

En la consabida alternancia, a los diez años justos, sigue otro magistrado, el juez de la Villa, Callejas, acompañando su edición del Fuero Extenso, de la que diremos, reproduciendo la edición anterior.

Habiendo de pasar casi un siglo(185), con el intervalo de una reproducción por el sapiente estudioso local Gabriel María de Vergara y García, en su a cual más atractivo e instructivo Ensayo de una colección bibliográfico-biográfica de noticias referentes a la provincia de Segovia(186) hasta las dos ediciones siguientes, por cierto cada una de ellas, en atención a las circunstancias que la rodearon, sólo en apariencia contingentes, representativa de sendos ámbitos de la cultura española, tan trágicamente acabada de sacudir. En efecto, en 1950, uno de los españoles que se habían quedado, el profesor aragonés de la Universidad de Salamanca, José María Ramos Loscertales, publicó el Fuero Breve en una revista, Cuadernos de Historia de España(187), creada en la sede de su exilio porteño por uno de quienes se habían ido, Claudio Sánchez Albornoz. Para evitar los escollos, en definitiva invenciones o lagunas, de sus predecesores, tomando el toro por los cuernos, acometió sin ambages la reconstrucción de las partes que faltan en la copia del archivo de Silos, recurriendo en los casos más dudosos, como ya dijomos, a otros fueros con éste emparentados. Tres años después, en 1953, Emilio Sáez, representante ya de la generación que, por una parte no había protagonizado la guerra, y por otra había de tomar a su cargo la reconstrucción intelectual ineludible desde dentro, daba a luz, al fin, la primera edición exacta del texto, ello posible por haber conocido y tenido a la vista la copia de la confirmación de Fernando IV conservada en el noble salón de sesiones del Ayuntamiento de la Villa.

Cinco años después, manteniéndose de esa manera el interés de los juristas en ejercicio por este antiguo texto, el futuro Decano del Colegio de Abogados de Segovia, hombre de letras además, enamorado del pasado, con vistas al presente y al futuro, de su tierra nativa, Manuel González Herrero, reproducía esa edición del Fuero Breve, con una traducción y comentarios, jurídicos sobre todo, a cada título(188).

En cuanto al Fuero Extenso, fue publicado muy pronto, de manera que ello permitiría iniciarse el siglo XIX con solamente tres fueros en esa situación, los de Soria y Toledo además del nuestro. Obra de un personaje de mala prensa, Juan de la Reguera Valdelomar, en su Extracto de las leyes del Fuero Viejo de Castilla, con el primitivo fuero de León, Asturias y Galicia. Se añaden el antiguo Fuero de Sepúlveda, y los concedidos por san Fernando a Córdoba y Sevilla, añadiendo la apostilla formado para facilitar la lectura, salido de los tórculos madrileños el año 1798. El editor dice haber seguido “el antiguo manuscrito que se custodia en el Archivo de dicha Villa, y se halla copiado por testimonio de orden del Supremo Consejo de Castilla en su Secretaría de Gobierno”. Suprime el extenso título doscientos veintitres, dedicado al portazgo(189), cuya lectura es deliciosa, y no solamente para la historia socioeconómica, un tributo también a la poesía de la materia(190). Reguera, tan vapuleado en toda su obra, encontró para esta página su severo censor, nada menos que en don Marcelino Menéndez y Pelayo(191) quien, luego de recordar su “ominosa memoria en nuestros fastos jurídicos”, vio en este texto concreto “su habitual desaliño; edición ni crítica ni paleográfica, ni siquiera completa”(192).

En 1857, ya lo sabemos, fue aquel juez que había sido de Sepúlveda, y antes ya mencionamos, Feliciano Callejas, quien dio a luz otra edición(193), en la imprenta madrileña del “Boletín de Jurisprudencia y Administración” . Ya expresamos cómo nos resultaba simpático el gesto de este magistrado, llamado a volver a publicar el libro de las leyes por el que sus remotos predecesores habían juzgado, en parte por amor a la historia, pero también dado fe de la vigencia parcial del mismo. Sin embargo, no podemos silenciar su silencio de la edición de Reguera, a pesar de seguirle casi por completo, siendo la prueba decisiva de ello que sus errores son mucho más copiosos y distintos al transcribir el capítulo del portazgo, como hemos visto ausente del texto de su predecesor. Por lo tanto, tampoco podemos dar crédito a su afirmación de haber recurrido exclusivamente al original(194).

En fin, ya sabemos de la edición llevada a cabo por Emilio Sáez en 1953(195), una empresa en la que se echan de ver, tanto la rigurosa acribia que le acompañó siempre, como el entusiasmo juvenil que todavía le acompañaba entonces.

Y, ya que nos ha salido al paso la autoridad de don Marcelino, queremos insistir, atrayendo la atención expresa y particularmente hacia ello, en su apreciación de ser las notas de Floranes al Fuero de Sepúlveda, que él tuvo a su disposición en la casa de la Real Academia de la Histoia donde vivía, “lo más interesante” que de él había leído. ¿No lleva esa estimación consigo alguna censura al abandono en que las tenemos?

Una vigencia más allá de lo positivo

De la trascendencia que el Fuero de Sepúlveda tuvo al hacer ni más ni menos que posible la repoblación, la vuelta a la vida de la Villa y su Tierra, el segundo nacimiento de su trozo de planeta para sus hombres, no es preciso añadir nada. Pero ya hemos visto que, dejada atrás, en una secularidad muy densa, esa situación decisiva, aquél se mantuvo vivo. Y no cual una supervivencia pintoresca, sino en un vigor que le hacía y hace capaz de irradiar a más de un ámbito de estímulos.

Los hombres de derecho que, a lo largo de unos días que, pese a la radicalidad de los cambios últimamente sufridos por esta hora del reloj de la historia, todavía podemos tener por contemporáneos(196), quienes manejaron ya los textos legales en la órbita del nuevo régimen, y me permito recordar a mi padre, procurador de los tribunales en ejercicio en su propio pueblo natal de Sepúlveda durante su corta vida, lidiaban con normas que, lo hemos visto muy en concreto, podían reivindicar algún abolengo en el antiguo nuestro foral. Una situación irreversible, desde luego, la creada en la técnica jurídica por el tramonto del antiguo régimen. Y, sin embargo, la rigidez de los caminos tomados por los derechos continentales, hasta el extremo de hacer difícil cualquier entendimiento de los paralelos anglosajones, por eso a la fuerza determinante ello a la postre de alguna corrección o su esperanza, ¿no nos hace mirar con alguna nostalgia, pero fructífera, aleccionadora, a esa cierta sintonía de lo popular con lo técnico que es el secreto del mismo Fuero, a ese mismo espíritu del pueblo más vital incluso para los juristas que para los historiadores?

Y siempre una ilusión liberal en el horizonte. Y ahí estaba el Fuero, ahora sí que viviente con una savia mucho más ardiente que la de cualquier literalidad o formalismo, por su acuñación de un municipio fuerte, él mismo dotado de una autonomía y hecho receptáculo de unas libertades tan naturales como ineludibles, bien arraigado en la tierra en torno, adecuadamente inserto gracias a ello mismo en el orden territorial y en el reino. ¿No nos dice algo, no nos lo tiene todavía que decir, a esta hora de nuestra construcción constitucional, no es esta circunstancia a cual más propicia para que su voz tenga eco en Castilla-León y en España?


 

(103) Floranes ( señor del despoblado de Tavaneros, a seis leguas de León) era de la antigua Liébana, nacido en Tanarrio.

(104) Dos opúsculos inéditos de don Rafael Floranes y don Tomás-Antonio Sánchez, “Obras Completas” 11, 1942, 41-82. Desgraciadamente, no cumplió su promesa de escribir una biografía suya; L.REDONET Y LÓPEZ DÓRIGA, Rafael de Floranes (“Antología de Escritores y Artistas Montañeses”, 43, Santander, 1955). J.HURTADO Y JIMÉNEZ DE LA SERNA y A.GONZÁLEZ PALENCIA (Historia de la literatura española; 5ª ed., Madrid, 1943, núm. 639) dicen que “sus notas, de carácter enciclopédico, prueban la enorme lectura de su autor, distinguiéndose sus citas por una precisión y rigor científico insuperables”.

(105) Una muestra de sus estimulantes y vitales divagaciones, perteneciente a la escasísima parte publicada, podría ser ésta, por ejemplo: “Los neblíes de Noruega siempre suenan los más famosos en nuestros libros antiguos, y serían de la fría Islandia de los dominios de Dinamarca, de donde aquel soberano se hace surtir los blancos más excelentes para el regalo de las cortes extranjeras y su propia diversión.Como quiera que también se conducían de Malta. Aun en el día el Gran Maestre es obligado a enviar de allí todos los años al rey de Francia doce de ellos (que también han de ser blancos) como por una especie de fuero, y Su Majestad Cristianísima acostumbra a dar mil escudos al caballero maltés que se los presenta de orden del Maestre. Ruy González de Clavijo, en la relación de su Viaje al Tamorlán de orden de don Enrique III, año 1403, notó que se criaban en el Mediterráneo, en una isla despoblada llamada Coquillo, perteneciente a la señoría de Venecia, por donde él pasó”.

(106) Floranes ayudó al erudito benedictino, Liciniano Sáez, para su Demostración de las monedas del reinado de Enrique III. Acaso esa relación fue el comienzo de sus contactos sepulvedanos. Fray Liciniano fue prior de San Frutos. Parece que por él está en Silos la copia más antigua del Fuero breve.

(107) Fuero de Sepúlveda, copiado del original e ilustrado con notas y apéndices (Real Academia de la Historia, manuscrito, Colección Floranes, 9-24-I/B.22). Se hace constar ser individuo de mérito de la Real Sociedad Económica Vallisoletana y de sus dos academias de Jurisprudencia y Cirujía.En el mismo manuscrito está su otra obra, Colección e ilustración de las leyes de España tocantes al derecho de troncalidad. A continuación se apuntan los autores que han tratado de las leyes y costumbres de otras naciones y provincias tocantes al propio derecho de troncalidad. Y en otro manuscrito de la misma Colección, Disertaciones y papeles curiosos, el B.20, hay una Disertación sobre que el Fuero de Sepúlveda, acerca de la reversión troncal, se debe verificar “tam ex testamento quam ab intestato”.Solamente se ha publicado un fragmento del primer manuscrito: Aves de caza. (Anotaciones al Fuero de Sepúlveda), copiado por don Antonio Paz y Meliá y con una advertencia del señor Zarco del Valle (=Z.del V.), en una edición de veintiun ejemplares, costeada por el marqués de Laurencín, Francisco- Rafael de Uhagón (1858-1927), un opúsculo de cincuenta y siete páginas en octavo (reimp. en los “Artículos varios” del Marqués, III; Madrid, 1919; 49-85). Se dice por error que el manuscrito estaba en la Biblioteca Nacional; en ésta hay otros de Floranes, procedentes de la de Osuna.

(108) Lo que le faltó fue distinguir la cronología de los dos fueros, el breve y el extenso, “grave error disculpable en su tiempo”, para don Marcelino. Y es curioso cómo, basándose en un dato erróneo, llega a la verdad, al contrario que sus contradictores, exactamente a la inversa. “Otra ventaja tienen las costumbres sobre las leyes. Que como los hombres regularmente juzgan por más autorizado y venerable lo que es más antiguo, por esta razón puede más con ellos la autoridad y respeto de las costumbres que el de las leyes”, había escrito en su Discurso sobre las costumbres. Notemos que, en su mentalidad, había de valorarse más un cuerpo legal elaborado secularmente y por sucesivos acarreos, en una buena parte espóntáneos, que la obra maestra de un jurista único.

(109) M.FERRANDIS IRLES, “Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura” 15 (1934) 117-8

(110) La difusión del Fuero de Sepúlveda en la Orden de Santiago. En torno a la creación del Derecho Municipal, “Primer Congreso de Historia de Castilla-La Mancha” (Junta de Comunidades, 1988) 5, 163-8.

(111) M.RIVERA GARRETAS, El Fuero de Uclés. Sisglos XII-XIV, AHDE, 52 (1982) 243-348.

(112) Sáez (p.33 de su edición) entiende tratarse del Fuero Breve, salvo en el último caso, en que lo estima dudoso. Pero nunca debemos perder de vista que el Fuero Extenso se fue formando paulatinamente, de manera que teniendo en cuenta las pérdidas de redacciones y copias intermedias, totales o parciales, el derecho sepulvedano pudo y hubo de difundirse antes de la elaboración del códice del Fuero Extenso que hoy poseemos, a través de otros manuscritos, coincidentes en la sustancia con él, aunque no literalmente, sin excluir tampoco una vía de propagación consuetudinaria, al fin y al cabo tan posible como la formación misma de las instituciones propagadas. Por otra parte, la adopción del Fuero Breve, llevaba consigo un reconocimiento ante todo del derecho sepulvedano, lo cual insensiblemente conducía a su vez al reconocimiento del Extenso, incluso a las consultas a los juristas de Sepúlveda de que ya hemos dicho y a la demanda de su texto al lugar.

(113) Despoblado en el término de Valdaracete, partido de Chinchón.

(114) Dehesa en término de Villatobas, partido de Lillo.

(115) En el texto de su edición, Sáez dice no haber podido identificarlo, pero en un mapa lo localiza en el término de Villamayor de Santiago también.

(116) Documentos en la edición de Sáez, p.33.

(117) (Madrid, 1740).

(118) Texto completo en el núm.41 de los documentos del aéndice de la edición de Sáez.

(119) Una noticia inexacta de Martínez Marina, dice que el Fuero Breve había sido editado en la Monarquía lusitana de Brandâo. La obra así titulada tiene ocho partes, sin interés a nuestros efectos las dos últimas. Las dos primeras (1597 y 1609) son de fray Bernardo de Brito, cisterciense de Alcobaça; la tercera y la cuarta (1632) de Antonio Brandâo, cisterciense del Destierro de Lisboa; y la quinta y la sexta (1650 y 1672) de Francisco Brandâo, otro cisterciense de Alcobaça. Sáez comprobó que nuestro texto no estaba en ninguna de ellas. Así las cosas, ¿no hay que pensar en otra referencia lusitana, que habría visto Martínez Marina, y luego confundió?

(120) Portugaliae Monumenta Historica. Leges et Consuetudines (Lisboa, 1856) 348-50.

(121) Cfr., G.MARTÍNES DIEZ, Recepción de fueros locales leoneses o castellanos en territorio portugués, “Estudos em Homenagem aos profs. Manuel Paulo Merêa e Guiherme Braga da Cruz” (1983= “Boletim da Faculdade de Direito de Coimbra”, 3-22.

(122) Discurso sobre la autoría de los fueros municipales de España, manuscrito 21.706 de la Biblioteca Nacional.

(123) M.L.ALONSO, Un caso de pervivencia de los fueros locales en el siglo XVIII. El deecho de troncalidad a Fuero de Sepúlveda en Castilla la Nueva a través de un expediente del Consejo de Castilla, AHDE, 48 (1978) 593-614. No es casual que sea la misma fecha la de la petición del Consejo de Castilla al Ayuntamiento de Sepúlveda, de una información sobre los extremos vigentes del Fuero, cuyo texto fue publicado por Sáez, en el número 46 de su apéndice. Nosotros hemos podido precisar más la fecha del mismo, por haber encontrado la de la recepción de la petición y el nombramiento de la comisión., el 15 de septiembre de 1789: Un enfrentamiento entre las potestades eclesiástica y municipal en Sepúlveda en las postrimerías del antiguo régimen, AHDE, 50 (1980=Homenaje a don Alfonso García Gallo) 623-38. Notemos su coincidencia con la tan definitiva Revolución Francesa. Tantas cosas, tantas instituciones iban a periclitar irreversiblemente y, sin embargo, parte del Fuero iba a pasar a la sustancia jurídica del nuevo régimen.El dato se prestaría a aleccionadoras meditaciones históricas...

(124) J.CATALINA GARCÍA, Relaciones topográficas de España. Relaciones de pueblos que pertenecen hoy a la provincia de Guadalajara, “Memoria Histórico Español” 43 (Madrid, 1905) 199.

(125) La vigencia del derecho sepulvedano allí se reconoció en una sentencia de 1787 y en un informe municipal de 1850.

(126) Donde le había aplicado la Chancillería de Valladolid en 1724 y 1771.

(127) Texto en la Jurisprudencia Civil. Colección completa de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo publicada por la dirección de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia” 58 (1885), núm.272, pp.153-5. Estas dos sentencias constituyen el tema de la voz Fuero de Sepúlveda, en el “Dicccionario de la Administración” de Martínez Alcubilla.

(128) Publicada en la edición de Sáez, doc. núm 47. A esta sentencia se refiere FEDERICO DE CASTRO, en su Derecho Civil de España.. Parte general, I (Madrid, 1949). 250-1, nota 1. La cuestión planteada al Tribunal era la de la prueba de ese derecho , en su caso aplicable en vez del normal sucesorio de la ley sexta de Toro, a guisa de costumbre contra ley, preferida ésa a tenor de la ley 5, título 2 de la Partida Primera y la ley 1, título 20 del libro 10 de la Novísima Recopilación.

(129) Recordemos que Floranes es autor de un estudio titulado Colección e ilustración de las leyes de España tocantes al derecho de troncalidad; véase S.BERNAL MARTÍN, Sobre la vigencia de una añeja institución segoviana. Troncalidad del 811 y Fuero de Sepúlveda, “Estudios Segovianos” 19 (1955) 147-58 (cfr., F.L.PACHECO CABALLERO, La reserva binupcial en el derecho histórico español. Antecedentes y consecuencias de la ley 15 de Toro, AHDE, 57 ,1987, 407-63). Martínez Marina, al comentar el pasaje, aludió a su “abolengo visigodo”; cfr., L.M. DÍEZ DE SALAZAR FERNÁNDEZ, Vigencia y aplicación del principio de la troncalidad de bienes según el Fuero de San Sebastián, “Boletín de Estudios Históricos sobre San Sebastián” 14 (1980) 275-95. En 1314, la reina doña Leonor, o sea la mujer de Sancho IV, restableció precisamente el derecho de troncalidad en Guadalajara, privada de ella por la política legislativa inspirada en el Fuero Real.

(130) Noticia de ANGEL ESCUDERO DEL CORRAL, en la presentación (pp.1-4) de la “Miscelánea en honor” de aquél (Madrid, Revista de Occidente, 1974; dir.Horacio Santiago-Otero, con la colaboración de Jenaro Palacios Blanco; bibliografía del homenajeado a las pp.xixi-xx, y otro estudio de su obra, por José María Alfaro Polanco, pp.9-13; “Ha sido juez en Sepúlveda, la romana de los siete puertos (sic), la de Fernán González y el románico primario; la del Fuero de Sepúlveda, fuente y origen de nuestro originalísimo artículo 811 del Código Civil, que él tuvo ocasión de glosar y de aplicar en una resolución memorable”.

(131) Del Fuero de Sepúlveda al Código Civil, “Centenario del Código Civil”, 3 (Universidad Popular Enrique Tierno Galván, Pinoso; 1989;dir.Francisco Rico Pérez) 381-.404. Allí exponemos las opiniones sobre el tema. Negativa la de Castán, que entendía a esos efectos el derecho foral como procedente de “las regiones con autonomía legislativa”. Positivas las demás, a saber: Sánchez Román sostenía que el Código había derogado el Derecho Común, pero no el resto del Derecho Civil de Castilla; Gómez de la Serna y Martínez de Alcubilla, fueron invocados como sus precursores por Federico de Castro, en el sentido de que dicho artículo doce “conservaba en vigor los fueros provinciales y el pequeñísimo número de fueros municipales y costumbres comarcales que en territorio castellano habían escapado a la continuada labor asimiladora del Derecho Común”.

(132) J.F.POWERS, The origins and development of municipal military service in the Leonese and Castilian Reconquest, “Traditio” 26 (1970) 91.111, y Townsmen and Soldiers. The interactions of urban and military organization in the “militias” of medieval Castile, “Speculum” 46 (1971) 641-55.

(133) Hay que tener en cuenta que la condición de repoblador ya llevaba consigo potencialmente la de guerrero en la propia frontera a defender, frontera que se identificaba con la propia población (cfr., J.F.POWERS, A Society organized for War. The Iberian Municipal Militias in the Central Middle Ages. 100-1284; Universidad de California, 1984). De ahí que el servicio militar fuera de ella constituyera una excepción, siendo la misma posible cuando se daba una relación muy inmediata con la persona del rey, o sea en el cuerpo del mismo, estando cercado o en batalla campal.

(134) No olvidemos el indulto que la condición de repoblador implicaba.

(135) Tengamos en cuenta que alguna población, e incluso lugares de habitación desorganizados, no dejaba de haberlos en el desierto anterior.

(136) Tengamos en cuenta que la repoblación de ese siglo y aledaños se define corrientemente cual concejil sin más, frente a la monacal anterior y la nobiliaria que seguiría, aunque ya no se tratase del desierto.

(137) P.407 de la edición de Sáez, citando su libro El Concejo de Madrid: su organización en los siglos XII a XV (Madrid, 1949).

(138) Textos relativo a éstas: E.SÁEZ, Ordenanzas del concejo de Santa María del Olmo, Zarzosa, Corral del Yuso y Villarejo de la Serna, 1516, AHDE, 21-2 (1951-2) 1143-50; y F.FUENTENEBRO ZAMARRO, Ordenanzas del Concejo de Cantalejo. Año 1550, íbid., 56 (1986) 729-51; cfr., Carta de Felipe II de exención a Duratón de la jurisdicción de Sepúlveda.1564, íbid., 42 (1972) 599-608..

(139) Una curiosa repercusión, en el arte románico, de la diferenciación de la vida de las aldeas, ha sido estudiada por INÉS RUIZ MONTEJO, Iconografía y cultura popular en la Edad Media: la iglesia de Ventosilla, en “Fragmentos. Revista de Arte”, núm.10 (=“Imágenes de la Edad Media; 1987) 48-59.

(140) Véase M.del C.CARLÉ, La ciudad y su entorno en León y Castilla, “Anuario de Estudios Medievales” 8 (1972-3) 69-103; cfr., J.GAUTIER-DALCHÉ, La place et les structures municipales en Vieille-Castille, en “Plazas et sociabilité en Europe et Amérique Latine” (=Coloquio de Madrid, 8-9 de mayo de 1979; Casa de Velázquez, “Série Recherches en Sciences Sociales” 6, 1981) 53-9.

(141) Cfr., A.SACRISTÁN Y MARTÍNEZ, Municipalidades de Castilla y León. Estudio histórico-crítico (Madrid, 198l, con un prólogo de Alfonso-María Guilarte, a este libro dejado inédito por su autor en 1877).

(142) Puede consultarse a M.A.LADERO QUESADA, El poder central y las ciudades en España, del siglo XIV al final del antiguo régimen, “Revista de Administración Pública”, núm 94 (1981,1) 173-98.

(143) Fuero Breve, 4.

(144) Fuero Extenso, 24.

(145) El profesor Carlos Sáez, hijo del editor del Fuero, prepara un estudio sobre esta evolución demográfica.

(146) P.499 de la edición de Sáez; cita a J.ORLANDIS, Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta Edad Media, AHDE, 16 (1945) 162-92, y Las consecuencias del delito en el Derecho de la Alta Edad Media, íbid., 17 (1947) 61-165.

(147) J.LÓPEZ ORTIZ, El proceso en los reinos cristianos de la Reconquista, AHDE, 14 (1943) 184-226.

(148) P.471 de la edición de Sáez.

(149) Fuero de Cuenca, 24,5.

(150) En consecuencias tan concretas como su competencia plena para dar el consentimiento al matrimonio de la mujer huérfana, algo muy distinto del sistema visigodo, en el cual no se pasaba del tío materno y ello a falta de hermanos.

(151) M.GONZALEZ HERRERO, Ley de la casa en el Fuero de Sepúlveda, “Estudios Segovianos” 9 (1957) 83-108 (recopilado en su “Historia jurídica y social de Segovia” cit., 83-101 (cfr., J. ORLANDIS, La paz de la casa en el Derecho español de la Alta Edad Media, AHDE 14 (1942-3).

(152) Véase H.DILLARD, Women in Reconquest Castile:the Fueros of Sepúlveda and Cuenca, en “Women in Medieval Society” (ed. Susan Mosher Stuard; Universidad de Pensilvania, 1976) 71-94, y su libro Daughters of the Reconquest. Women in Castilian Town Society. 1100-1300 (Cambridge, 1984)

(153) Es distinto en este extremo el sistema conquense; ya citamos en la nota 71 el trabajo de Alfonso-María Guilarte a propósito de este aspecto suyo. El discurso de ingreso de Ureña en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Madrid, 1912) versó sobre Una tradición jurídica española. La autoridad paterna como el poder conjunto y olidario del padre y de la madre.

(154) En el tomo 18 del AHDE (año 1947) se publicaron sendos artículos de P.MEREA, Notas sobre o poder paternal no Direito hispanico ocidental durante os seculos XII e XIII , y de R.GIBERT, El consentimiento familiar en el matrimonio, según el derecho medieval español.

(155) Al f.17r, una nota de este mismo siglo, cortado por la nueva encuadernación, dice Este fuero de tronco se obser[va].

(156) Floranes hizo preceder a su copia un índice de los títulos de la misma, pero por materias, en diez y ocho apartados. Los dos primeros comprendían esa materia repobladora y delimitadora, el tercero y el cuarto el régimen local, el quinto el derecho procesal, el sexto la familia y sucesiones; el séptimo y del noveno al décimotercero una materia entre lo administrativo, lo civil y lo penal, y esto último más estrictamente el octavo y del décimocuarto al final.

(157) Concretamente el 20 de mayo de 1977. Creemos merece la pena, aunque se nos pueda achacar a inmodestia, la cita completa de la parte de la carta relacionada con esa acatitud, en cuanto prueba la seducción desde y para otras tierras del deatendido ámbito sepulvedano: “Pero quería hablarle de su Sepúlveda natal, cuya historia y fueros tantos misterios encierran, y usted sería la persona adecuada para desentrañarlos. Yo sólo puedo limitarme a olerlos, ya que la tarea es larga, y la vida breve, y creo que con los planes que llevo entre manos tengo tela cortada para lo que me resta de vida, que Dios quiera que sea larga. Toca usted el tema de la despoblación de Sepúlveda, siempre apasionante, pero en cierto sentido secundario. Muchas veces jugamos con las palabras y nos enredamos en ellas nosotros mismos. Nadie negará que el Sahara es un desierto, y bien grande, y... sin embargo hay saharianos. Más me preocupa la cuestión del Fuero y del derecho de la frontera, que me gustaría ver abordado en otra forma, así como la cuestión de los repobladores y su procedencia. [...] Las gentes de la frontera, desde Ávila a Teruel, estuvieron- desde comienzos dl siglo XII al Oeste, y más tarde en el Este- sometidas a análogas presiones y a análogas reacciones, y animadas de una mentalidad común. Pero no divaguemos. En todo caso, el estudio de las estructuras sociales de tan extensa frontera y tan duradera será la clave que nos aclare la formación del llamado Fuero de Sepúlveda y su propagación”.

(158) Antes de ella se ha intercalado otra línea con las confirmaciones de Urraca y Alfonso I.

(159) De 1777 a 1786.

(160) Para la obra literaria de éste, L.MATÉ SADORNIL, El padre Liciniano Sáez, archivero de la Cámara de Comptos Reales, “Príncipe de Viana” núm.150-1 (1978) 100-104, y E.ZARAGOZA PASCUAL, Los generales de la Congregación de San Benito de Valladolid. 5.1701-1801 (“Studia Silensia” 10, Silos, 1984) 508.

(161) Emilio Sáez se sirvió de éste texto para su edición; véanse las pp.7 y 55-6 y el doc.15 de la misma. Declara allí no haber visto la copia de Silos.

(162) Signatura 9-21-6/112. El Fuero ocupa los folios 1 a 5.

(163) Signatura 9-24-1/B.22. El códice está sin foliar.

(164) Signatura 698 (VIII-Y-I). El Fuero ocupa los folios 147-152.

(165) El sello en plomo de Juan I está desprendido, y falta el de Fernando IV.

(166) Al f.4v, las palabras A primas do e otorgo, están en dorado.

(167) Ff.mitad del 48r-casi todo el 49v.

(168) Tomo I, parte 11, ff.139 y siguientes, Sáez (p.23 de su edición) da noticia de haber en la Escuela de Estudios Medievales del Consejo de Investigaciones Científicas la fotocopia del preámbulo y los tres primeros títulos del Fuero (ff.138r-141r).

(169) El préstamo a éste tuvo lugar por medio de un individuo de la Real Academia de la Historia, Contador de la Casa de la Moneda también, Francisco Rivera, agente de la Villa en la Villa y Corte.

(170) 17.466, 3.

(171) Tiene también el Fuero de León, el Concilio de Coyanza, y extractos de capítulos de las Cortes de Castilla, de 1523 a 1616.

(172) Además, lo cual es curioso, quizás bastante para suscitar alguna suspicacia, la noticia ya citada de encontrarse entonces el códice del archivo sepulvedano en la biblioteca de Campomanes.

(173) 5.790.

(174) El códice es fàctico, conteniendo, además de otros fueros, varios diplomas monasteriales.

(175) Noticias de copias de fragmentos, a las pp.23 y 24 de la edición de Sáez.

(176) Respuestas Generales; Archivo de la Delegación de Hacienda de Segovia, legajo 2/227.

(177) Hay que tener también en cuenta la menor diligencia en la conservación de los manuscritos por parte de las instituciones administrativas menores y los particulares, por hacer una alusión a los que pudieron tener otros del Fuero de Sepúlveda en el tiempo intermedio.

(178) Ya hemos aludido antes (véanse las pp.9-10 de la edición de Sáez) a la noticia de Martínez Marina, de haber sido editado el Fuero en la Monarquía Lusitana. A su vez, Muñoz y Romero da otra, tampoco confirmada, de figurar en los escritos del historiador navarro José Yanguas y Miranda. ¿Yacerán en el polvo de alguna biblioteca las posibles noticias exactas trocadas?

(179) E. de la LLAMA CERECEDA, Juan Antonio Llorente, un ideal de burguesía. Su vida y su obra hasta el exilio en Francia, 1756-1813 (Pamplona, 1991).

(180) Pp.240-3.

(181) Autor de unas Memorias para la historia de mi vida (San Sebastián, 1823; Bayona, 1824).

(182) II (2ªed.; San Sebastián, 1827) 104-7.

(183) Pp.281-6.

(184) Algo muy común en los textos del latín post-clásico, corregidos por gentes después formadas en la idolatría del latín clásico. Así lo llegaron a hacer, piadosos benedictinos, con el propio texto de la Regla de San Benito.

(185) El abad de Silos, Luciano Serrano, publicó una fotocopia de la copia guardada en su monasterio, en El obispado de Burgos y Castilla primitiva desde el siglo V al XIII, I (Madrid, 1935), lámina 12.

(186) (Guadalajara, 1904) 387-9.

(187) 13 (1950) 177-80.

(188) “Estudios Segovianos” 10 (1958) 111-52.

(189) La apostilla al texto del Fuero, en el códice de la Biblioteca Nacional 5.790, termina aludiendo a que “el arancel del portazgo se cobra, pero diferentemente, por usarse el dinero y moneda diferente”.

(190) Para su contexto, de consulta útil, M.GUAL CAMARENA, El primer manual hispánico de mercadería. Siglo XIV (Barcelona, 1981), y antes su Vocabulario del comercio medieval (Tarragona, 1968; y Barcelona, 1976).

(191) Véase la nota 101.

(192) El acerbo enemigo de Reguera, Martínez Marina, criticó también la edición, en su Ensayo histórico sobre el origen de las lenguas, señaladamente del romance castellano, “Memorias de la Real Academia de la Historia” 4, 2ª (1805) 31.

(193) Además del texto de ambos fueros, añade un Glosario de voces del antiguo castellano y explicación de algunas de las mismas para la mejor inteligencia de este Fuero y otros (pp.15-109), y una Razón original de las diferentes clases de monedas que se conocieron antiguamente en el reino de Castilla, y estimacón que tuvieron en el mismo, para la mejor inteligencia respecto a las penas pecuniarias que se imponen por este Fuero y otros códices,pero siguiendo nada más que un texto encontrado en el Archivo de la Cofradía de Nuestra Señora de Gracia en Burgos, de letra del siglo XIV (pp.177-80),.

(194) “No pocas dificultades tuve que vencer para sacar la copia que tengo el gusto de remitirle, [a Vicente Hernández de la Rúa] y con especialidad (sic) la que ofrecía la redacción en letra antigua, propia del siglo de su fecha”.

(195) De la que también hay que notar la dignidad formal. Muy mejorado su papel respecto del deleznable, incluso transparente, de la de Callejas. Por su data, la de Reguera todavía mantiene las huellas de los buenos tiempos aniguos.

(196) Del Fuero de Sepúlveda a las “consuetudines” monásticas. Notas notariales de una vida, “Anales de la Academia Matritense del Notariado” 22 (1978=Homenaje a don Rafael Núñez Lagos) 1, 387-401.